La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo largo de los últimos años, ha desarrollado un vasto acervo jurisprudencial que nos permite conocer y entender, tanto el alcance como los límites de la protección del derecho humano a la igualdad y no discriminación. Este texto tiene como propósito, a partir de una revisión de los precedentes más relevantes en la materia, detallar la forma en que la Corte ha interpretado y protegido ese derecho humano.1
La igualdad, dice la Corte “deriva directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona [2001341]”. Además y esto es relevante para su verdadera comprensión, “su importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo de la personalidad [2012363]”. Por otro lado, la igualdad formal o aquella de deriva de la ley, comprende “un mandato dirigido al legislador que ordena igual tratamiento a todas las personas en la distribución de derechos y obligaciones [2010493]”. Lo que no excluye en sí mismo la existencia de trato diferenciado, sino que implica que dicha diferenciación deba tener legitimidad constitucional.
Por su parte, la Corte ha definido la igualdad como un principio y como un derecho “de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo [169877]”. En ese sentido, ese algo es un derecho humano, que podríamos llamar de contenido esencial o primario, en tanto que la igualdad se cifra en función del ejercicio de aquel. Es decir, la igualdad es instrumental para el ejercicio de otros derechos. La no discriminación es funcional a la igualdad, dígase una consecuencia de su debida aplicación o, en su defecto, una premisa para su cumplimiento.
La Corte ha dicho en diversos criterios que el derecho a la igualdad y no discriminación, transita por tres avenidas complementarias: “la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal; adopción de medidas especiales o afirmativas y; análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sea discriminatorios [2013487]”. En ese sentido, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación dispone en su artículo primero que son “ajustes razonables”, aquellas adaptaciones o modificaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y servicios, para garantizar que las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Por otro lado, las llamadas “acciones afirmativas” son medidas de excepción, usualmente normativas, cuya finalidad es remediar la distorsión e inequidad histórica, estructural o cultural, en el ejercicio de un derecho humano determinado.
Por cuanto hace al tercer elemento de análisis del derecho a la igualdad y no discriminación, es necesario fragmentarlo en sus componentes para su debido estudio. Así, la discriminación normativa directa es aquella que se presenta “cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo [2007388]”. Es decir, la discriminación directa se presenta cuando la norma realiza una distinción injustificada en el tratamiento a grupos o personas en condiciones de hecho y de derecho similar o cuando da un trato igual a personas o grupos en circunstancias disímbolas. En esa medida, se trata de un concepto relacional o de comparación. La discriminación formal o normativa se puede presentar por exclusión tácita o diferenciación expresa [2010500]. El primer concepto se presenta cuando en un régimen jurídico de manera implícita y sin justificación, excluye de su aplicación a un determinado supuesto de hecho o un grupo de personas. Asimismo, la diferenciación expresa (o explícita) se presenta cuando se crean dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos equivalentes.
Por su parte, la discriminación indirecta o por resultados se da a partir de la existencia de “una norma, criterio o práctica aparentemente neutral, que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social, en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar [2007798]”. Es decir, la norma en apariencia es imparcial por cuanto hace al tratamiento de aquello que pretende regular, pero en su implementación o ejecución se generan circunstancias que producen una afectación desproporcionada.
Ahora bien, ante la existencia de un tratamiento normativo diferenciado, ya sea directo o indirecto, la Corte ha dispuesto que cuando una persona alega un trato discriminatorio en su contra, ésta debe proporcionar “un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir del cual juzgará si existe o no alguna discriminación [2001342]”. De esa forma, es el quejoso el que debe de realizar el planteamiento de contraste referencial entre la circunstancia jurídica y de facto en la que se encuentra, contrastándola con aquella que supone se le debió o no de aplicar. Así, la Corte ha expresado que “la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara [2010493]”. Se trata, pues, de un concepto relacional.
Es necesario indicar que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio en sí mismo. Es así, en tanto que no “todos los individuos deben ser iguales en todo [180345]”, es decir, existe un reconocimiento básico en relación a las diferencias consustanciales de las personas y de los grupos humanos. Lo ilegítimo es, entonces, un tratamiento desigual injustificado. Es decir, “evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan, por su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares [2008551]”. En ese sentido, es permisible no dar un trato igual, cuando existan diferencias relevantes y cuando haya una justificación constitucional objetiva y razonable para diferenciar el tratamiento.
Una vez planteado lo anterior, para analizar una situación de supuesta discriminación el juez constitucional debe, en primer término, establecer si existen diferencias sustantivas en el caso en concreto, que impidan la comparación y, resolver si las distinciones de trato son constitucionalmente legítimas. Para ello, existen dos niveles de análisis. El denominado escrutinio estricto y el escrutinio ordinario.2
El escrutinio estricto debe ser aplicado “siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente [169877]”. En ese sentido, las distinciones legislativas (el acto material) que se apoyan en una categoría sospechosa3 tienen una presunción de inconstitucionalidad, basado en la especial protección que se debe de dar tanto a esas personas como a sus circunstancias, que “han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características [2010268]. Por ello, el escrutinio estricto debe considerar que la distinción legislativa cuenta con una justificación robusta para vencer dicha presunción. Para ello, el juez debe examinar si cumple “con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional;… debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad;… y debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa [2010595].”4 Es decir, este examen debe realizarse cuando la norma analizada utiliza para su configuración alguna categoría sospechosa y dicha norma, tiene efectos centrales sobre los derechos humanos.
Por otro lado, el escrutinio ordinario es aquel que se da cuando la norma revisada no incide sobre ninguna categoría sospechosa.5 Siendo así, el juez debe realizar un examen más laxo que aquel del escrutinio estricto. En este caso, “basta con examinar si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible; si resulta racional para su consecución; y, si constituye además, un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos [161302]”.6 Ahora, con independencia del nivel de escrutinio que se utilice, el análisis de proporcionalidad de la medida de que se trate, es decir, para considerar si la norma no tiene defectos de supra o infra inclusión, se le ha denominado principio de razonabilidad, al vínculo entre la “relación lógica y proporcional entre los fines y medios de una medida [2007923]”, para que el Juez le otorgue legitimidad. Como corolario, habría que agregar que los derechos humanos de igualdad y no discriminación, gozan de eficacia horizontal, es decir, que son oponibles tanto a instituciones del Estado como a particulares.
Lo anterior, es la manera conceptual en que la Suprema Corte de México ha articulado la doctrina jurisprudencial en materia del derecho a la igualdad y no discriminación. Desde sus definiciones más básicas, hasta sus clasificaciones normativas y configuración interpretativa. Sin embargo, mal haríamos en pensar que un desarrollo tan minucioso como el aquí expuesto, es suficiente para acabar con la discriminación en nuestro país. Es un gran avance que el máximo tribunal del país desarrolle de manera tan puntual el mecanismo de protección de este derecho humano y sin embargo, la discriminación en México es una realidad cotidiana. Debemos pues, no solo acudir al derecho sino a otras ramas del conocimiento (sobre todo humanista) para derribar esas barreras que nos mantienen en el retraso de la desigualdad.
Gonzalo Sánchez de Tagle. Abogado constitucionalista. Twitter: @gstagle
1 Por razones de economía, las referencias a los precedentes jurisprudenciales se harán únicamente con el número de registro del IUS correspondiente a la tesis aislada o jurisprudencia, luego de la cita específica.
2 Esta diferencia en el análisis constitucional parte del principio democrático y de división de poderes, bajo los cuales, las diversas facultades de creación normativa de los poderes públicos, comprenden diferentes grados de libertad de configuración. Así, en algunos casos tienen un margen acotado cuando se trata de derechos humanos, en otros tienen un margen amplio, como es el caso tributario, política económica o presupuestal.
3 Son categorías sospechosas los criterios mencionados en el último párrafo del artículo 1º de la Constitución: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Y, a su vez, que la norma legal analizada tenga una proyección central sobre los derechos humanos garantizados por la Constitución.
4 Se trata de un examen de proporcionalidad estricto, que se compone de un análisis constitucional de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
5 Es el caso de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores [161222 y 161364].
6 La diferencia entre el escrutinio estricto y el ordinario, en relación a su examinación constitucional, es que en el segundo, no se realiza un examen de idoneidad y necesidad, sino de mera instrumentalidad, para perseguir una finalidad constitucionalmente admisible.